JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-755/2015

 

ACTORA: YENNY LIZBETH ABARCA TOLEDANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

TERCERO INTERESADO: SALVADOR JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO y ELVIRA AVILÉS JAIMES.

 

México, Distrito Federal, treinta de octubre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

GLOSARIO

 

Actora

Yenny Lizbeth Abarca Toledano

 

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Electoral local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio de revisión

 

 

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Regional

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sentencia impugnada

Sentencia de catorce de octubre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el juicio ciudadano local TEE/JDC/401/2015-2 y su acumulado TEE/JDC/402/2015-2.

 

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso electoral.

 

1. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Morelos.

 

La actora fue postulada por el Partido Acción Nacional para el cargo de segunda regidora en el Ayuntamiento de Yautepec.

 

2. Asignación de regidores. El diecisiete de junio siguiente, el Consejo Estatal, mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/206/2015, declaró la validez de la elección, y con base en el cómputo total, realizó la asignación de regidores en el Municipio de Yautepec, y entregó las constancias respectivas.

 

II. Primeras impugnaciones locales.

 

1. Demandas. Inconformes con dichas asignaciones, el veintiuno de junio de dos mil quince, Jesús Damián Celón Lázaro, en su carácter de primer regidor propietario postulado por Morena en el Municipio de Yautepec, Morelos; y el representante suplente del Partido Acción Nacional, respectivamente, presentaron demandas de juicio ciudadano, y de recurso de inconformidad.

 

Dichos medios de impugnación quedaron radicados ante el Tribunal responsable bajo los números de expediente TEE/JDC/326/2015-1 y TEE/RIN/363/2015-2, respectivamente.

 

2. Resolución. El uno de septiembre del año en curso, el Tribunal responsable dictó resolución en los medios impugnativos señalados, en el sentido de revocar el acuerdo de asignación, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas, y ordenó al Consejo Estatal la emisión de un nuevo acuerdo.

 

3. Cumplimiento de sentencia. El tres de septiembre del año en curso, el Consejo Estatal en cumplimiento a las resoluciones del Tribunal local, emitió el Acuerdo IMPEPAC/CEE/299/2015, mediante el cual realizó la asignación de regidores para el Municipio de Yautepec, Morelos, así como la entrega de las constancias correspondientes.

 

III. Segundas impugnaciones locales.

 

1. Demandas. Disconformes con el Acuerdo anterior, el siete y ocho de septiembre del año en curso, las ciudadanas Yenny Lizbeth Abarca Toledano y Edith Guzmán Leyva presentaron ante la responsable sendas demandas de juicio ciudadano. Dichos juicios quedaron radicados, en los expedientes TEE-JDC-401/2015-2 y TEE-JDC-402/2015-2, respectivamente, de los cuales se ordenó la acumulación el día siguiente, por existir conexidad de la causa.

 

2. Sentencia impugnada. El catorce de octubre de dos mil quince, el Tribunal local dictó sentencia, en el referido expediente acumulado en el sentido de confirmar el Acuerdo de asignación.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Demanda. El diecinueve de octubre de dos mil quince, la actora presentó ante el Tribunal local demanda de juicio de revisión, a fin de controvertir la resolución antes señalada.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-327/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

3. Radicación. El veintiuno siguiente, la Magistrado Presidenta ante la ausencia justificada del Magistrado instructor radicó el expediente.

 

4. Tercero interesado. En su oportunidad, Salvador Jiménez Domínguez compareció como tercero interesado y realizó manifestaciones que a su derecho estimo convenientes.

 

5. Reencauzamiento a juicio ciudadano federal. Previa propuesta del Instructor, el veintiséis de octubre de dos mil quince, el Pleno de esta Sala resolvió reencauzar el juicio de revisión a juicio ciudadano federal.

 

V. Juicio ciudadano federal.

 

1. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-755/2015 y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

2. Radicación. El veintiséis de octubre de dos mil quince, el Magistrado instructor radicó el expediente.

 

3. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de octubre de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el estado de Morelos que, en concepto de la actora, vulnera su derecho político-electoral de ser votada como regidora de un Ayuntamiento en dicho Estado; supuesto normativo de la competencia de esta Sala Regional y entidad en la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

 

SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado. Se tiene a Salvador Jiménez Domínguez en su calidad de Regidor electo en primera posición por el Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, compareciendo como tercero interesado en el presente juicio; esto, porque su escrito cumple los requisitos legalmente exigidos, toda vez que dicho escrito fue presentado ante esta Sala Regional, precisa el nombre del compareciente; asienta su firma autógrafa; señala domicilio para oír y recibir notificaciones, e identifica su interés, el cual es incompatible con el de la parte actora.

 

Por otra parte, el escrito se presentó oportunamente, porque en el expediente se advierte que la demanda se publicitó en los estrados del órgano responsable a las dieciséis horas del diecinueve de octubre de este año; de ahí que el plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para comparecer a juicio, concluyó a las dieciséis horas del día veintidós de octubre posterior, mientras que el escrito se presentó a las trece horas con cuatro minutos, del veintiuno de octubre pasado, lo que evidencia su oportunidad.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el veintitrés de octubre siguiente, el compareciente, presentó ante la Oficialía de partes de esta Sala Regional un diverso escrito en el cual, solicita ampliación a su escrito de alegatos presentado el veintiuno de octubre diciembre de dos mil quince.

 

Al respecto, de conformidad con el artículo 12, párrafo 3, inciso b), de la Ley de Medios, los escritos de terceros interesados deberán ser presentados dentro de los plazos establecidos para tal efecto, esto es dentro del plazo de setenta y dos horas, que en el caso corrió de las dieciséis horas del diecinueve de octubre, a las dieciséis horas del día veintidós de octubre posterior.

 

En consecuencia, si el escrito de ampliación de tercero interesado se presentó fuera del plazo legal, no debe ser admitido.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en el cual se precisa: nombre de la actora, sentencia impugnada, hechos, conceptos de agravio y se asienta la firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la actora el quince de octubre de dos mil quince,[1] motivo por el cual el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de octubre, de ahí que si la demanda se presentó en esta última fecha, es evidente su oportunidad.

 

3. Legitimación. La actora está legitimada para comparecer a juicio, toda vez que se trata de una ciudadana que alega la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, al haber sido registrada como candidata a un cargo de elección popular.

 

4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que la resolución impugnada confirmó el Acuerdo en que se determinó la asignación de regidores en el Ayuntamiento de Yautepec, pues no fue considerada para ello.

 

5. Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la legislación aplicable no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En lo que al presente asunto incumbe, es preciso señalar que el Tribunal responsable al emitir la sentencia impugnada razonó que:

 

La litis, se constriñó en determinar, si el Consejo Estatal Electoral responsable, emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/299/2015, en términos de los principios constitucionales y legales, en observancia al principio de legalidad y certeza; o si por otra parte, transgredió la estera jurídica de las actoras al no aplicar el principio de paridad de género al momento de realizar la asignación de regidores en el Ayuntamiento de Yautepec.

 

El estudio de los agravios lo realizó de manera conjunta, y los consideró infundados.

 

En principio, precisó las consideraciones torales que en el caso emitió el IMPEPAC en el acto impugnado, con base en el criterio adoptado por la Sala Superior en la emisión de la sentencia SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados.

 

Explicó, que tratándose de candidatos postulados por el principio de representación proporcional, debe tomarse en consideración el orden de prelación de las listas registradas por cada Partido Político, esto es, en el orden que fueron registrados los candidatos en la listas de cada instituto político, lo cual significa que se respete de manera íntegra los principios de paridad de género, legalidad, certeza, y auto organización que contempla la normatividad electoral vigente.

 

De tal forma, adujo que autoridad administrativa al emitir el nuevo acuerdo determinó realizar la asignación de los regidores a aquellos partidos políticos que por sus logros habían obtenido el derecho que se les asignara una o más regidurías.

 

Por ello, concluyó que en el caso, se respetó el derecho de auto-organización de los partidos políticos y el criterio asentado por este Tribunal Electoral, al momento de asignar cargos de elección en los que su naturaleza sea de representación proporcional.

 

En tales circunstancias, en Tribunal responsable estimó que los agravios esgrimidos carecían de razón, bajo las siguientes consideraciones:

 

- Que el principio de paridad de género solo corresponde al momento en que los partidos políticos postulan el mismo número de hombres y mujeres a los diferentes cargos de elección 50% y 50% o lo más próximo– y que las listas de regidores se intercalan entre los géneros, aun cuando el orden es al libre arbitrio de los institutos políticos, esto es, que son estos los que deciden si la lista inicia con una fórmula de mujeres u hombres.

 

- Que el principio de paridad, no fue violentado por la autoridad entonces responsable, mediante los agravios aducidos por las actoras y fueron salvaguardados al momento en que el partido político postuló el mismo porcentaje de hombres y mujeres, como lo refiere el artículo 41 base II de la Constitución, y los Convenios y Tratados Internacionales.

 

- Que no asistía razón a las entonces actoras, respecto a que se debió de observar por parte de la autoridad administrativa lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-611/2012 y acumulado, toda vez que, la paridad y por consiguiente la igualdad de género se establece al momento en que los partidos políticos postulan el mismo número de mujeres que de hombres; de ahí que, adujo el Tribunal local realizarse en forma contraria –como lo proponen las actoras– se estaría modificando el sistema democrático constitucional y los principios rectores en materia electoral, de certeza y legalidad.

 

- Que no les asistía la razón a las actoras al pretender se les aplicara el acuerdo IMPEPAC/CEE/150/2014 y el principio de paridad de género al momento de asignar regidores por el principio de representación proporcional, habida cuenta que, como lo había expuesto, la paridad y por consecuencia la igualdad de género se establece al momento en que los partidos políticos postulan el mismo número de mujeres que de hombres.

 

Por otro lado, en relación a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo reclamado, consideró que contrario a lo argumentado, el Consejo Estatal, si fundó y motivó el acuerdo de fecha tres de septiembre del presente año, porque dicha autoridad administrativa responsable citó los preceptos legales aplicables al caso en particular.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que la lectura puntual de los motivos de disenso hechos valer por la actora permite arribar a la conclusión de que son inoperantes en su totalidad.

 

Lo anterior, debido a que los mismos, son una transcripción casi literal de los motivos de agravio expuestos en la demanda que dio origen al expediente TEE/JDC/401/2015 y su acumulado, razón por la cual no se encuentran encaminados a controvertir las razones en que el Tribunal responsable sustentó su sentencia.

 

A fin de evidenciar lo anterior, en seguida se inserta un cuadro, en el que en la primera columna, se transcriben los agravios expresados en el juicio ciudadano local, y en la segunda, los vertidos en el juicio ciudadano federal que ahora se resuelve, a su vez, fueron subrayados, los motivos de disenso adicionados por la actora, a fin de resaltar su mínima diferencia.

 

AGRAVIOS QUE SE HICIERON VALER EN EL JDC LOCAL

AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN EL JDC FEDERAL

ÚNICO: Fuente de Agravio.- El acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitido el pasado 03 (tres) de septiembre de dos mil quince (2015) relativo a la asignación de regidores en el municipio de Yautepec, Morelos así como la entrega de las constancias respectivas.

 

 

 

 

Artículos Constitucionales y Legales Violados.- Artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 21 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2 y 3 de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 3, 5, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer: y apartado 1 numeral i) del Consenso de Quioto, Los relativos de la Constitución Particular del Estado Libre y Soberano de Morelos, 5, 17, 18, 63, 164, y 180 del Código de Instituciones  y  Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

Concepto de Agravio.- El Acuerdo impugnado viola los principios de legalidad, congruencia, seguridad jurídica, equidad, igualdad y debido proceso, aducido a la falta de motivación, establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos; 23 de la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos, los relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 5, 17, 18 63, 164, y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos bajo los siguientes razonamientos:

 

 

El artículo 1o Constitucional mandata que:

 

 

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

[...]"

 

Por otro lado el artículo 17 de nuestra Carta Magna establece:

 

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

 

En efecto, del precepto constitucional citado, se desprende el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional, es decir, el acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado Mexicano.

 

De lo anterior se desprende que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, ya sea material o formalmente, tienen la obligación jurídica de impartir justicia conforme a los principios de: a) Justicia pronta; b) Justicia Completa; c) Justicia imparcial y; d) Justicia Gratuita.

 

De tal suerte, se observa a todas luces que la autoridad responsable no se ciñó a los principios de JUSTICIA COMPLETA E IMPARCIAL, y se ha conducido al margen de su deber jurídico de fundar y motivar sus resoluciones. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido en diversos casos contenciosos que, el deber de motivar las resoluciones es una de las "debidas garantías", vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un DEBIDO PROCESO. También ha definido la MOTIVACIÓN como "La exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" de tal manera que "protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática".

 

Aunado a lo anterior, la Sala Superior en la resolución de Recurso de Apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados señaló que "la garantía del debido proceso, implica que en las resoluciones que emita la autoridad se debe cumplir con la exigencia de la congruencia interna y externa". En éste caso, en la resolución materia de la impugnación, el Consejo Electoral Estatal tenía la obligación de resolver apegado a las normas y principios previstos en la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente razonamiento jurisprudencial:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.-  (La transcribe)

 

Derivado de lo anterior se desprenden dos factores importantes:

 

1.- Que de conformidad con el artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, la asignación de regidurías se sujeta a las siguientes reglas:

 

"Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

 

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5% del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se 001 dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

 

Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor."

 

En virtud de lo anterior, el IMPEPAC procedió a realizar la asignación de las nueve regidurías por el principio de representación proporcional conforme a las siguientes fórmulas:

(…) (Las ilustra)

 

De lo anterior se desprende que se concedió una regiduría al Partido Acción Nacional en SEGUNDA ASIGNACIÓN, sin embargo el Tribunal Electoral del Estado de Morelos valoró que hubo una errónea integración del ayuntamiento, al no respetar LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PARIDAD.

 

Es necesario precisar a esta autoridad jurisdiccional que, la paridad de género en la integración del ayuntamiento, pretende restablecer la igualdad material entre los géneros en el ejercicio de los derechos político-electorales; es por ello, que a través de las políticas de cuotas, se pretende que la mujer estén en condiciones de integrar el ayuntamiento, es decir ser parte en la toma de decisiones del gobierno municipal.

 

Por lo anterior, el Estado Mexicano tiene la obligación de implementar acciones afirmativas que son: objeto y fin, destinatarias y, conductas exigibles, sirviendo de apoyo al anterior razonamiento los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. (La transcribe).

 

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). (La transcribe).

 

CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (La transcribe).

 

De lo anterior, se deduce que no se respetaron los principios de igualdad y equidad de género, ya que

 

 

 

no se ponderó armonizar la aplicación del orden de prelación de las listas de candidatos (debe regir de acuerdo al género de la candidatura que no fue posible asignar) registrada ante la autoridad administrativa electoral por el partido acción nacional con los principios de equidad, paridad y alternancia de género, así como con el derecho de igualdad de oportunidades previstas en los artículos 1o, 4o y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 3, 5, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y apartado 1 numeral ii) del Consenso de Quioto.

 

 

 

Los relativos de la Constitución Particular del Estado Libre y Soberano de Morelos, 5, 17, 18, 63, 164, y 180 del Código de las Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

En las candidaturas para miembros de ayuntamiento y atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registra, se integrara por propietario y suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente, con lo cual se incrementa la posibilidad de que los representantes electos sean tanto hombres como mujeres y hace factible que exista mayor equilibrio entre ambos géneros.

 

2.- Por lo que respecta al ORDEN DE PRELACIÓN, si bien es cierto, que la asignación inicia con la fórmula que encabeza la lista, no menos es que debe de ajustarse a la paridad en la integración del ayuntamiento, es decir, al momento de asignar las regidurías por el principio de representación proporcional, además de aplicar el orden de prelación de la lista de candidatos registrados, debe de tomarse en cuenta el género que prosigue en la lista conforme a la alternancia, ya que de no hacerlo se asigna más a un género discriminando al otro.

 

De lo anterior, se desprende que el legislador pretendió establecer la paridad de género y lograr en mayor medida la alternancia individual y sucesiva de candidaturas de distinto género; la finalidad de ésta regla, es el equilibrio de los candidatos por el principio de representación proporcional y lograr la participación política efectiva de hombres y mujeres en un plano de igualdad sustantiva real y efectiva.

 

A todas luces, los principios de equidad, paridad y alternancia de género, nos llevan a la conclusión que la asignación de Regidurías debe de ser conforme al orden de prelación establecidos en las listas correspondientes pero conforme al principio de alternancia de género. Y en una interpretación extensiva y armónica de la ley electoral, si en una primera ronda de asignación no alcanzan votos los partidos políticos, los correspondientes a una segunda asignación, beneficiaría al segundo Regidor señalado en la lista de prelación, interpretando una igualdad de posibilidades para quienes se encuentran compitiendo para los cargos de elección popular.

 

En cambio, si los primeros lugares de las listas son ocupados por candidatos del mismo género, entonces, la posibilidad de que los candidatos del género opuesto alcancen un cargo de elección popular se reduce considerablemente.

 

En el caso que nos ocupa, en la PRIMER ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS EL PAN no consiguió ninguna por su escaso número de votación; en dicha ronda registró una fórmula de género masculino. Al existir regidurías pendientes por distribuir, se realizó una segunda asignación, otorgándose una de ellas al PAN; para la segunda asignación de regiduría el PAN registró una formula integrada por dos personas de género femenino, a quienes se les VULNERÓ UN DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL al quitarles la asignación que se les realizó a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/206/2015.

 

 

 

 

En virtud de lo anterior, la integración del ayuntamiento deberá armonizar la aplicación del orden de prelación de las listas de candidatos (debe regir de acuerdo al género de la candidatura que no fue posible asignar) registrada ante la autoridad administrativa electoral por el Partido Acción Nacional con los principios de equidad, paridad y alternancia de género, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, de la siguiente manera:

ÚNICO: Fuente de Agravio.- La sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, emitido el pasado catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), que recayó al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano relativo a la asignación de regidores en el municipio de Yautepec, Morelos así como la entrega de constancias respectivas.

 

Artículos Constitucionales y Legales Violados.- Artículos 1, 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2 y 3 de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 3, 5, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y apartado 1 numeral i) del Consenso de Quioto, Los relativos de la Constitución Particular del Estado Libre y Soberano de Morelos, 5, 17, 18 63, 164, y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

Concepto de Agravio.- La sentencia impugnada viola los principios de Legalidad, Congruencia, Seguridad Jurídica, Equidad, Igualdad y Debido Proceso, debido a la falta de motivación, establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 5, 17, 18 63, 164, y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos bajo los siguientes razonamientos:

 

El artículo 1o Constitucional mandata que:

 

 

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

[...]"

 

Por otro lado el artículo 17 de nuestra Carta Magna establece:

 

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

 

En efecto, del precepto constitucional citado, se desprende el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional, es decir, el acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado Mexicano.

 

De lo anterior se desprende que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, ya sea material o formalmente, tienen la obligación jurídica de impartir justicia conforme a los principios de: a) Justicia pronta; b) Justicia Completa; c) Justicia imparcial y; d) Justicia Gratuita.

 

De tal suerte, se observa a todas luces que la autoridad responsable no se ciñó a los principios de JUSTICIA COMPLETA E IMPARCIAL, y se ha conducido al margen de su deber jurídico de fundar y motivar sus resoluciones. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido en diversos casos contenciosos que, el deber de motivar las resoluciones es una de las "debidas garantías", vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un DEBIDO PROCESO. También ha definido la MOTIVACIÓN como "La exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" de tal manera que "protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática".

 

Aunado a lo anterior, la Sala Superior en la resolución de Recurso de Apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados señaló que "la garantía del debido proceso, implica que en las resoluciones que emita la autoridad se debe cumplir con la exigencia de la congruencia interna y externa". En éste caso, en la resolución materia de la impugnación, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos tenía la obligación de resolver apegado a las normas y principios previstos en la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente razonamiento jurisprudencial:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (La transcribe)

 

Derivado de lo anterior se desprenden dos factores importantes:

 

1.- Que de conformidad con el artículo 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, la asignación de regidurías se sujeta a las siguientes reglas:

 

"Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

 

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5% del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se 001 dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

 

Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor."

 

En virtud de lo anterior, el IMPEPAC procedió a realizar la asignación de las nueve regidurías por el principio de representación proporcional conforme a la siguiente fórmula:

(...) (Las ilustra)

 

De lo anterior se desprende que se concedió una regiduría al Partido Acción Nacional en SEGUNDA ASIGNACIÓN, sin embargo el Tribunal Electoral del Estado de Morelos valoró que hubo una errónea integración del ayuntamiento, al no respetar los principios de equidad y paridad.

 

 

Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos no consideró que, la paridad de género en la integración del ayuntamiento, pretende restablecer la igualdad material entre los géneros en el ejercicio de los derechos político-electorales; es por ello, que a través de las políticas de cuotas, se pretende que la mujer estén en condiciones de integrar el ayuntamiento, es decir ser parte en la toma de decisiones del gobierno municipal.

 

Por lo anterior, el Estado Mexicano tiene la obligación de implementar acciones afirmativas que son: objeto y fin, destinatarias y, conductas exigibles, sirviendo de apoyo al anterior razonamiento los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. (La transcribe).

 

PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). (La transcribe).

 

CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (La transcribe).

 

De lo anterior, se deduce que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos no valoró, ni considero los argumentos de la actora, respecto a que no se respetaron los principios de igualdad y equidad de género, ya que

no se ponderó armonizar la aplicación del orden de prelación de las listas de candidatos (debe regir de acuerdo al género de la candidatura que no fue posible asignar) registrada ante la autoridad administrativa electoral por el Partido Acción Nacional con los principios de equidad, paridad y alternancia de género, así como con el derecho de igualdad de oportunidades previstas en los artículos 1o, 4o y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 3, 5, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y apartado 1 numeral ii) del Consenso de Quioto.

 

 

 

Los relativos de la Constitución Particular del Estado Libre y Soberano de Morelos, 5, 17, 18, 63, 164, y 180 del Código de las Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

En las candidaturas para miembros de ayuntamiento y atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registra, se integrara por propietario y suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente, con lo cual se incrementa la posibilidad de que los representantes electos sean tanto hombres como mujeres y hace factible que exista mayor equilibrio entre ambos géneros.

 

2.- Por lo que respecta al ORDEN DE PRELACIÓN, si bien es cierto, que la asignación inicia con la fórmula que encabeza la lista, no menos es que debe de ajustarse a la paridad en la integración del ayuntamiento, es decir, al momento de asignar las regidurías por el principio de representación proporcional, además de aplicar el orden de prelación de la lista de candidatos registrados, debe de tomarse en cuenta el género que prosigue en la lista conforme a la alternancia, ya que de no hacerlo se asigna más a un género discriminando al otro.

 

De lo anterior, se desprende que el legislador pretendió establecer la paridad de género y lograr en mayor medida la alternancia individual y sucesiva de candidaturas de distinto género; la finalidad de ésta regla, es el equilibrio de los candidatos por el principio de representación proporcional y lograr la participación política efectiva de hombres y mujeres en un plano de igualdad sustantiva real y efectiva.

 

A todas luces, los principios de equidad, paridad y alternancia de género, nos llevan a la conclusión que la asignación de Regidurías debe de ser conforme al orden de prelación establecidos en las listas correspondientes pero conforme al principio de alternancia de género. Y en una interpretación extensiva y armónica de la ley electoral, si en una primera ronda de asignación no alcanzan votos los partidos políticos, los correspondientes a una segunda asignación, beneficiaría al segundo Regidor señalado en la lista de prelación, interpretando una igualdad de posibilidades para quienes se encuentran compitiendo para los cargos de elección popular.

 

En cambio, si los primeros lugares de las listas son ocupados por candidatos del mismo género, entonces, la posibilidad de que los candidatos del género opuesto alcancen un cargo de elección popular se reduce considerablemente.

 

En el caso que nos ocupa, en la PRIMER ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS EL PAN no consiguió ninguna por su escaso número de votación; en dicha ronda registró una fórmula de género masculino. Al existir regidurías pendientes por distribuir, se realizó una segunda asignación, otorgándose una de ellas al PAN; para la segunda asignación de regiduría el PAN registró una formula integrada por dos personas de género femenino, a quienes se les VULNERÓ UN DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL al quitarles la asignación que se les realizó a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/206/2015, situación que no fue analizada ni valorada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

 

En virtud de lo anterior, la integración del ayuntamiento deberá armonizar la aplicación del orden de prelación de las listas de candidatos (debe regir de acuerdo al género de la candidatura que no fue posible asignar) registrada ante la autoridad administrativa electoral por el Partido Acción Nacional con los principios de equidad, paridad y alternancia de género, así como con el derecho de igualdad de oportunidades, de la siguiente manera:

LISTA DE REGIDORES REGISTRADA POR EL PAN

ASIGNACIONES REALIZADAS POR EL IMPEPAC

LISTA DE REGIDORES REGISTRADA POR EL PAN

ASIGNACIONES REALIZADAS POR EL IMPEPAC

Salvador Jiménez Domínguez

 

José Marino Pinzón Mancera

1er Regidor Propietario

 

 

1er Regidor Suplente

Derivado de la Primer Asignación de Regidurías no les correspondió ninguna, por no ser favorable el número de votos a su favor.

Salvador Jiménez Domínguez

 

José Marino Pinzón Mancera

1er Regidor Propietario

 

 

1er Regidor Suplente

Derivado de la Primer Asignación de Regidurías no les correspondió ninguna, por no ser favorable el número de votos a su favor.

Yenny Lizbeth Abarca Toledano

 

Velia Sánchez Pineda

2da Regidor Propietario

 

 

2da Regidor Suplente

Al quedar pendientes 4 regidurías por distribuir, derivado del remanente de votos y el PAN alcanzó una regiduría en la Segunda Asignación. La cual por orden de PRELACIÓN Y DE ACUERDO A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, PARIDAD Y ALTERNANCIA DE GENERO, LE CORRESPONDE A LA FORMULA ASIGNADA PARA LA SEGUNDA REGIDURÍA.

Yenny Lizbeth Abarca Toledano

 

Velia Sánchez Pineda

2da Regidor Propietario

 

 

2da Regidor Suplente

Al quedar pendientes 4 regidurías por distribuir, derivado del remanente de votos y el PAN alcanzó una regiduría en la Segunda Asignación. La cual por orden de PRELACIÓN Y DE ACUERDO A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, PARIDAD Y ALTERNANCIA DE GENERO, LE CORRESPONDE A LA FORMULA ASIGNADA PARA LA SEGUNDA REGIDURÍA

Con ello se evidencia que la paridad de género exigida por la normativa electoral local se logra en mayor medida a través de la alternancia individual y sucesiva de candidaturas de distinto género.

 

CONCLUSIONES

 

DEL ACUERDO IMPUGNADO SE OBSERVA A TODAS LUCES QUE:

 

 

 

no es razonable ni objetivo, en virtud de que genera condiciones de desigualdad y es discriminatorio de la mujer, y se veta en la oportunidad de acceder a los cargos de elección popular como he señalado con anterioridad. En el presente asunto atendiendo a las rondas de asignación y a la prelación de candidatos.

 

 

 

 

 

 

El orden de prelación de las listas no puede modificarse y debe respetarse al tratarse de listas cerradas que tienen un orden de prelación, es decir, la asignación o repartición de regidurías a los partidos políticos que compiten en la elección de referencia se deben sujetar a la normatividad vigente, y desde luego, atendiendo a las rondas de asignación considerar la prelación de candidatos según lugar que ocupen.

 

Agravia el actuar de la responsable por los razonamientos lógico-jurídicos utilizados en la asignación de las Regidurías, al fundar y motivar en base a consideraciones jurídicas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de una sentencia que no vincula ni supedita para hacer una ASIGNACIÓN de Regidurías a los partidos políticos con derecho a ello al amparo de ésta. Puesto que el tema regidurías con el tema de diputados plurinominales son materialmente y legalmente distintos y obedecen a una lógica jurídica diferente en cada caso y a una litis diferente entre el primero y el segundo de los casos comentados.

 

Con lo anterior, se VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO, por lo que es necesario dictar una nueva sentencia que ordene al IMPEPAC emitir un acuerdo que contemple los argumentos vertidos en el presente escrito.

 

Por otro lado, se observa a todas luces que la autoridad responsable no se ciñó a los principios de JUSTICIA COMPLETA E IMPARCIAL, y se ha conducido al margen de su deber jurídico de fundar y motivar sus resoluciones.

 

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA ELECTORAL

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 30 numeral 2, 35; y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todas las autoridades electorales y jurisdiccionales deben de aplicar los principios rectores en la materia, por lo tanto se solicita a ésta autoridad jurisdiccional que actué bajo los principios rectores en la materia; sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

 

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (La transcribe).

Con ello se evidencia que la paridad de género exigida por la normativa electoral local se logra en mayor medida a través de la alternancia individual y sucesiva de candidaturas de distinto género.

 

CONCLUSIONES

 

EL Tribunal Electoral del Estado de Morelos, NO CONSIDERÓ NI VALORÓ que el acuerdo dictado por el IMPEPAC

 

no es razonable ni objetivo, en virtud de que genera condiciones de desigualdad y es discriminatorio de la mujer, y se veta en la oportunidad de acceder a los cargos de elección popular como he señalado con anterioridad. En el presente asunto atendiendo a las rondas de asignación y a la prelación de candidatos.

 

Asimismo, la Autoridad Jurisdiccional responsable NO consideró los argumentos de la actora, en cuanto a que,

 

el orden de prelación de las listas no puede modificarse y debe respetarse al tratarse de listas cerradas que tienen un orden de prelación, es decir, la asignación o repartición de regidurías a los partidos políticos que compiten en la elección de referencia se deben sujetar a la normatividad vigente, y desde luego, atendiendo a las rondas de asignación considerar la prelación de candidatos según lugar que ocupen.

 

Agravia el actuar de la responsable por los razonamientos lógico-jurídicos utilizados en la asignación de las Regidurías, al fundar y motivar en base a consideraciones jurídicas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de una sentencia que no vincula ni supedita para hacer una ASIGNACIÓN de Regidurías a los partidos políticos con derecho a ello al amparo de ésta. Puesto que el tema regidurías con el tema de diputados plurinominales son materialmente y legalmente distintos y obedecen a una lógica jurídica diferente en cada caso y a una litis diferente entre el primero y el segundo de los casos comentados.

 

Con lo anterior, se VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO, por lo que es necesario dictar una nueva sentencia que ordene al IMPEPAC emitir un acuerdo que contemple los argumentos vertidos en el presente escrito.

 

Por otro lado, se observa a todas luces que la autoridad responsable no se ciñó a los principios de JUSTICIA COMPLETA E IMPARCIAL, y se ha conducido al margen de su deber jurídico de fundar y motivar sus resoluciones.

 

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA ELECTORAL

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 30 numeral 2, 35; y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todas las autoridades electorales y jurisdiccionales deben de aplicar los principios rectores en la materia, por lo tanto se solicita a ésta autoridad jurisdiccional que actué bajo los principios rectores en la materia; sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

 

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (La transcribe).

 

Del análisis comparativo de los agravios transcritos hechos valer en la instancia local y los esgrimidos en el presente juicio ciudadano, se puede advertir que son sustancialmente idénticos –salvo la identificación del acto impugnado– sin que se introduzcan mayores razonamientos tendientes a destruir y combatir lo razonado por el Tribunal responsable.

 

Por tal razón, dichos agravios no se pueden considerar como debidamente configurados, tendientes a demostrar la ilegalidad del fallo reclamado, pues la actora se limita únicamente a reiterar los mismos argumentos que ya fueron materia de examen por parte del Tribunal responsable.

 

En efecto, no bastó que identifique nuevamente el acto impugnado, e introduzca algunos argumentos para evidenciar que los mismos agravios no fueron supuestamente atendidos por el Tribunal responsable, sino en todo caso la actora tenía la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el Tribunal que decidió la instancia local, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, como se ha indicado, que lo razonado, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, sus planteamientos.

 

Dicho en otras palabras, los diversos motivos de disenso expresados por la actora que fueron subrayados en el cuadro comparativo correspondiente, no confrontan ni desvirtúan las mencionadas consideraciones medulares que rigen el sentido de la resolución reclamada.

 

En esa tesitura, si los agravios expresados por la actora no son más que una reproducción o reiteración casi textual de lo expuesto ante el Tribunal responsable, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de las sentencia impugnada y, por ende, deben declararse inoperantes.

 

No pasa por alto a esta Sala Regional, que de acuerdo con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, el órgano jurisdiccional resolutor debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, es decir, la suplencia de queja deficiente no es absoluta, sino que debe entenderse que para que opere esa suplencia se requiere, al menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, lo cual evidentemente no se satisface con la sola reiteración de agravios, como ocurrió en el caso concreto, pues, se insiste, la materia de la litis en el presente medio no lo constituye los actos impugnados a través del medio de defensa local, sino las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada que decidió dicho medio de defensa.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis XXVI/97, sustentada por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.[2]

 

Como se advierte de la transcripción del escrito de demanda efectuada en consideraciones precedentes, los agravios presentados no van encaminados a cuestionar la resolución impugnada, por tratarse de una reiteración casi textual de los esgrimidos en la instancia previa; con independencia de lo debido o indebido de los razonamientos contenidos en la sentencia cuestionada, lo procedente es que continúen rigiendo el sentido de dicho fallo.

 

Sentido de la sentencia. Al resultar inoperantes en su totalidad los agravios hechos valer por la actora, se debe confirmar sentencia impugnada, en la que, a su vez se confirmó el Acuerdo IMPEPAC/CEE/299/2015, emitido el tres de septiembre de dos mil quince, por el Consejo Estatal, mediante el cual realizó la asignación de regidores para el Municipio de Yautepec, Morelos, así como la entrega de las constancias respectivas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la actora; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, y por estrados a los demás interesados. Todo con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Fojas 403 a 405 del cuaderno accesorio único del expediente.

[2] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”. Tesis, Volumen 2, Tomo I, TEPJF, páginas 901-902.